MODIFICA LA LEY N º 19.628, SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección
de la vida privada.
1.- Agrégase, en el inciso quinto del artículo 16, antes del punto
aparte (.), la siguiente frase, antecedida de una coma (,): "o de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto
en los artículos 17 y 18".
2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 17, después
del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Se
exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos
por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.".
3.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 17, después
del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "No
podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas
con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad,
agua, teléfono y gas.".
4.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 18, por
los siguientes:
Artículo 18.-
En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo
anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego
de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se
hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación
después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.".
Artículo 2º.-
Introdúcese el siguiente inciso sexto, nuevo, en el artículo 2º del
Código del Trabajo, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a
ser séptimo y octavo, respectivamente:
"Ningún empleador podrá condicionar la contratación de
trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas
por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho
fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores
que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a
lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que
tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos
o valores de cualquier naturaleza.".
Artículo 1° transitorio .-
Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información
señalada en el artículo 17 de la ley N° 19.628 no podrán comunicarla
cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de esta ley,
hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal.
Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que
se hayan hecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre
que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco
de datos a la fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000
por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.
En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información
al titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado
con esas disposiciones.
Artículo 2º transitorio .-
Los responsables de los registros o bancos de datos personales que comuniquen información
sobre las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.628
eliminarán todos los datos relacionados con créditos concedidos por
el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.
Artículo 3º transitorio .-
Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de septiembre de 1999 obtuvieron
créditos en el marco del programa de créditos para establecimiento
por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo establecido,
a los beneficios que les otorga la ley Nº 19.740, una vez aclarada la morosidad
y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros históricos
que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.