Decreto Supremo Nº 950

DECRETO SUPREMO N° 950, HACIENDA 1928 (Diario Oficial de 28 de Marzo de 1928). MINISTERIO DE HACIENDA. Núm. 950.- Santiago, 22 de Marzo de 1928.- Vista la nota de la Superintendencia de Bancos que precede, Decreto:

Artículo 1.°

Las oficinas de toda la República que en este artículo se expresan, enviarán diariamente a la "Cámara de Comercio de Chile" de Santiago, los datos que a continuación se indican:

1.° Los Notarios enviarán:
a) Estados que contengan la nómina de las letras protestadas durante el día, indicando si el protesto es por falta de aceptación o de pago, el monto de la letra, el nombre y domicilio del librado o aceptante y el nombre del girador.
b) Lista de las compraventas, remates y adjudicaciones de bienes raíces, indicando los nombres de las partes contratantes, la ubicación de la propiedad y el precio de venta.
c) Lista de los mutuos hipotecarios, con indicación de los nombres del deudor y del acreedor, la ubicación de la propiedad y monto del préstamo.
d) Lista de las cancelaciones.
e) Nómina de las nuevas sociedades comerciales organizadas y de las modificaciones y disoluciones de éstas.
f) Convenios extrajudiciales entre comerciantes.

2.° Los Juzgados de Letras en lo Civil de mayor cuantía y los de menor cuantía enviarán:
a) Nómina de los embargos, retenciones, quiebras y concursos que se decreten.
b) Lista de las sentencias ejecutoriadas que condenen al pago de rentas insolutas de arrendamiento de bienes raíces.
c) Nómina de los decretos de posesión efectiva que se otorguen.
3.° Los Conservadores de Bienes Raíces enviarán: Una nómina de las inscripciones practicadas durante el día, en los registros de propiedad; de hipotecas y gravámenes; de interdicciones y prohibiciones de enajenar de prenda agraria; y de prenda industrial. Junto con la nómina enviarán en extracto los detalles correspondientes.

4.° Las instituciones, empresas y organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, que realicen actividades destinadas a promover el desarrollo económico del país, enviarán una nómina de todos los deudores morosos en el servicio de préstamos o créditos. Asimismo, los bancos, sociedades financieras y administradoras de mutuos hipotecarios y cooperativas de ahorros y créditos podrán remitir la nómina de los deudores morosos en el servicio de sus préstamos o créditos. Estas nóminas se remitirán dentro de los quince primeros días de cada mes calendario y contendrán el nombre completo del deudor, Rol único Tributario, su domicilio y el monto del servicio que estuviere debiendo.

5.° La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo enviará una nómina de los deudores que hayan incurrido en mora en el pago de sus dividendos hipotecarios, con indicación del número de dividendos no pagados, el monto total de ellos y el domicilio del deudor.

6.° Los bancos y sociedades financieras enviarán semanalmente:
a) Una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptadas o suscriptos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del banco o de la sociedad financiera, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial de Registro Civil, en su caso.
b) Una nómina de las letras de cambio y pagarés que hubieren protestado estas instituciones a su vencimiento, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N ° 18.092. Las nóminas aludidas precedentemente deberán contener los siguientes antecedentes: en el caso de las letras de cambio el monto de la letra, el nombre, Rol único Tributario y domicilio del aceptante y el nombre del girador; en el caso de los pagarés, se deberá indicar su monto, el nombre y Rol único Tributario del suscriptor.

Artículo 2.°

La Cámara de Comercio de Chile, en posesión de estos datos procederá a agruparlos por materias y por orden alfabético, separándolos por departamentos o localidades a que corresponda cada uno de ellos.

Articulo 3.°

La Cámara de Comercio de Chile publicará bajo su vigilancia y responsabilidad un boletín semanal que contenga estos datos. El costo de esta publicación será de su cargo. Distribuirá entre las Cámaras de Comercio que tengan personalidad jurídica, tantos ejemplares como número de socios tengan cada una de ellas. Como compensación de este servicio, las Cámaras de Comercio indicadas y los Bancos abonarán a la Cámara de Comercio de Chile la suma equivalente al número de ejemplares destinados a los socios de cada una de ellas, en relación al precio que a cada ejemplar se fije por la Cámara de Comercio, con aprobación del Ministerio de Hacienda. Las Cámaras de Comercio enviarán periódicamente a Santiago las nóminas de sus socios. Las empresas bancarias, las instituciones hipotecarios, las Cajas de Ahorros y las instituciones de previsión tendrán derecho de adquirir los ejemplares de este boletín que sean estrictamente indispensables para el servicio de sus oficinas.

Artículo 4.°

El Boletín contendrá una Sección "Aclaraciones" en la que, sin costo alguno para los interesados, se insertarán en extractos las explicaciones que puedan dar las personas afectadas por la publicación de datos en el Boletín anterior. Asimismo, en la Sección "Aclaraciones" se deberán publicar las constancias de las informaciones sumarias de testigos, rendidas de acuerdo a las normas del Libro Cuarto, Título Primero, del Código de Procedimiento Civil, acerca de alcances de nombres con deudores que parecen sin el dato del Rol único Tributario, en ediciones anteriores al 13 de diciembre de 1981, y no correspondencia del número de Rol único Tributario con el nombre del deudor en publicaciones del Boletín de Informaciones Comerciales. Las inserciones de dichas constancias que provengan de motivos no imputables al Boletín de Informaciones Comerciales serán de cargo del interesado.

Artículo 5.°

Se omitirá la publicación de una letra protestada, si tres días antes de la fecha de publicación del Boletín, se comprueba en forma fehaciente que se ha cancelado la letra o que se ha llegado a algún acuerdo con el tomador de ella.

Artículo 6.°

Para los efectos de las publicaciones de los datos a que se refiere este decreto, correspondientes a las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, la Cámara de Comercio de Chile podrá delegar sus funciones en otra institución semejante establecida en alguna de esas provincias.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 1.° que desempeñen sus funciones dentro de las provincias citadas estarán obligados a enviar un duplicado de los datos que se mencionan en el artículo 1.° a la institución que designe la Cámara de Comercio de Chile, sin perjuicio de remitir a ésta el original correspondiente.

La institución en quien delegue sus funciones la Cámara de Comercio de Chile, deberá publicar y repartir mensualmente las informaciones que reciba en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de este decreto.

Artículo 7.°

Se prohíbe a toda imprenta o empresa periodística que no sea la encargada por la Cámara de Comercio de Chile, la publicación de los datos a que se refiere el presente decreto.

Artículo 8.°

Cada infracción a este decreto será penada con multa de $ 1,000 a $ 5,000.

Artículo 9.°

La validez de las disposiciones de los artículos 7.° y 8.° quedará sujeta a la condición de que sean ratificadas por el Congreso Nacional.

Artículo 10.°

Las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia, en los siguientes casos:
a) Si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo al artículo 4° de este Decreto; y
b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el referido Boletín.