Derechos de los Titulares de los Datos ante el Boletín Comercial


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1. De los Derechos de los Titulares de Datos - Ley N° 19.628 - Título N° II:

Artículo 12:

Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.

En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.

Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.

Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.

En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.

Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.


Artículo 13:

El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.


Artículo 14:

Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.


Artículo 15:

No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.


Artículo 16:

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
 

2. Aclaraciones de Protestos y Morosidades: Artículo N° 4 - Decreto Supremo 950 (Modificado por el Decreto Supremo N° 998)
El Boletín de Informaciones Comerciales contendrá una Sección "Aclaraciones" en la que, sin costo alguno para los interesados, se insertarán en extractos, las explicaciones que puedan dar las personas afectadas por la publicación de datos en el Boletín anterior, ya sea por causa de errores, inexactitudes o por cualquier otra causa.".

Asimismo, se publicará en el Boletín Comercial o Boletín de informaciones Comerciales una sección especial destinada a aclarar la publicación de la nómina de los deudores morosos, de los protestos de cheques, letras de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a las que se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, cuando la cuota o cuotas morosas o las obligaciones derivadas de tales documentos hubiesen sido indudablemente pagadas o se hubiesen extinguido de otro modo legal con posterioridad al protesto o a su publicación en el Boletín.

La publicación en el Boletín Comercial o Boletín de Informaciones Comerciales de las aclaraciones a las que se refiere el inciso anterior, se efectuará sin costo alguno para los interesados cuando el monto de la cuota morosa o deuda, o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré que motivó la publicación que se pretende aclarar, sea inferior a $100.001 pesos chilenos, o su equivalente si la cuota morosa o deuda o el documento en cuestión estuviere expresado en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades tributarias mensuales o en cualquier otra unidad, debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo 19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados, en todo caso, siempre solicitar la aclaración.

Por su parte, a contar del día 1 de enero del año 2008, las aclaraciones antes referidas se efectuarán sin costo alguno para los interesados cuando el monto de la cuota morosa o deuda, o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré que motivó la publicación que se pretende aclarar, sea inferior a $300.001 pesos chilenos, o su equivalente si la cuota morosa o deuda o el documento del caso estuviere expresado en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades tributarias mensuales o en cualquier otra unidad debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo 19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados, en todo caso, solicitar la aclaración.

A contar del día 1 de enero del año 2009, las mencionadas aclaraciones se efectuarán sin costo alguno para los interesados cuando el monto de la cuota morosa o deuda, o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré que motivó la publicación que se pretende aclarar, sea inferior a $500.001 pesos chilenos, o su equivalente si la cuota morosa o deuda o el documento estuviere expresado en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades tributarias mensuales o en cualquier otra unidad debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo 19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados, en todo caso, solicitar la aclaración.

Aun cuando por aplicación de los incisos anteriores fuere procedente el cobro por la publicación de las aclaraciones de la nómina de los deudores morosos, de los protestos de cheques, letras de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a las que se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, ésta se efectuará sin costo alguno para los interesados cuando éstos acrediten ante el Boletín Comercial un periodo de cesantía de a lo menos 6 meses contados hacia atrás desde la fecha en que solicita el trámite de la aclaración, y si los interesados fueren personas jurídicas, siempre que acrediten ante el Boletín Comercial haber sido objeto de un Convenio Extrajudicial o de un Convenio Judicial Preventivo de Quiebras en el cual se aprobó la continuidad de su giro.

A contar del día 1º de enero del año 2010, las publicaciones de las aclaraciones de la nómina de deudores morosos, de los protestos de cheques, letras de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a las que se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, cuando aparecieren indudablemente pagadas, o cuando las obligaciones derivadas de tales documentos se hubieren extinguido de otro modo legal, se efectuarán sin costo alguno para los interesados, cualquiera sea su monto, debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo 19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados, en todo caso, solicitar siempre la aclaración.".

3. Omisión de Publicación - Artículo N° 5 - Decreto Supremo 950

Se omitirá la publicación de una letra protestada, si tres días antes de la fecha de publicación del Boletín, se comprueba en forma fehaciente que se ha cancelado la letra o se ha llegado a algún acuerdo con el tomador de ella.

4. Plazos de Publicación en el Boletín Comercial – Artículo N° 18 y N° 19 Ley N° 19.628 (Modificada por la Ley N° 19.812)

Artículo 18:

En ningún caso pueden comunicarse LEY 19812 los datos a que se refiere el artículo anterior, que Art. 1º Nº 4 se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.

Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.

Artículo 19:

El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.