1. De los Derechos de los Titulares de Datos - Ley N° 19.628 - Título
N° II:
Artículo 12:
Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se
dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información
sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito
del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a
los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos
o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que
se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando
estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso,
podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales
o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en
el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación
o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo
proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado
en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de
datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado,
siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad
en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo
podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente
a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá
avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible
determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso
que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del
banco de datos.
Artículo 13:
El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación
o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún
acto o convención.
Artículo 14:
Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso
diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de
ellos.
Artículo 15:
No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información,
modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo
público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones
legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo
de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados
en la ley respectiva.
Artículo 16:
Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud
del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa
distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular
de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del
domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes,
solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción
cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los
medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula,
dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual
forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro
de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten
los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia
y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil,
a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido
el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos.
Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá
una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de
este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán
por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá
interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación
de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos
a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría
de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin
esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible
de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere
la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación
deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe
de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida,
fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta
la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado
y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada
la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso
anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación,
tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo,
si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá
ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las
partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla
respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas
en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia
no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo
prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa
de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos
17 y 18.
La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la
modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados
con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable
del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá
sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso
de cinco a quince días.
2. Aclaraciones de Protestos y Morosidades: Artículo N° 4 - Decreto Supremo
950 (Modificado por el Decreto Supremo N° 998)
El Boletín de Informaciones Comerciales contendrá una Sección
"Aclaraciones" en la que, sin costo alguno para los interesados, se insertarán
en extractos, las explicaciones que puedan dar las personas afectadas por la publicación
de datos en el Boletín anterior, ya sea por causa de errores, inexactitudes
o por cualquier otra causa.".
Asimismo, se publicará en el Boletín Comercial o Boletín de
informaciones Comerciales una sección especial destinada a aclarar la publicación
de la nómina de los deudores morosos, de los protestos de cheques, letras
de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a las que
se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, cuando la cuota o cuotas
morosas o las obligaciones derivadas de tales documentos hubiesen sido indudablemente
pagadas o se hubiesen extinguido de otro modo legal con posterioridad al protesto
o a su publicación en el Boletín.
La publicación en el Boletín Comercial o Boletín de Informaciones
Comerciales de las aclaraciones a las que se refiere el inciso anterior, se efectuará
sin costo alguno para los interesados cuando el monto de la cuota morosa o deuda,
o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré que motivó la publicación
que se pretende aclarar, sea inferior a $100.001 pesos chilenos, o su equivalente
si la cuota morosa o deuda o el documento en cuestión estuviere expresado
en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades tributarias mensuales o en
cualquier otra unidad, debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales aclaraciones
en base a la información que, conforme al artículo 19 de la ley Nº
19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados, en todo caso,
siempre solicitar la aclaración.
Por su parte, a contar del día 1 de enero del año 2008, las aclaraciones
antes referidas se efectuarán sin costo alguno para los interesados cuando
el monto de la cuota morosa o deuda, o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré
que motivó la publicación que se pretende aclarar, sea inferior a
$300.001 pesos chilenos, o su equivalente si la cuota morosa o deuda o el documento
del caso estuviere expresado en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades
tributarias mensuales o en cualquier otra unidad debiendo la Cámara de Comercio
efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo
19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados,
en todo caso, solicitar la aclaración.
A contar del día 1 de enero del año 2009, las mencionadas aclaraciones
se efectuarán sin costo alguno para los interesados cuando el monto de la
cuota morosa o deuda, o el monto del cheque, letra de cambio o pagaré que
motivó la publicación que se pretende aclarar, sea inferior a $500.001
pesos chilenos, o su equivalente si la cuota morosa o deuda o el documento estuviere
expresado en moneda extranjera, en unidades de fomento, unidades tributarias mensuales
o en cualquier otra unidad debiendo la Cámara de Comercio efectuar tales
aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo 19
de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados,
en todo caso, solicitar la aclaración.
Aun cuando por aplicación de los incisos anteriores fuere procedente el cobro
por la publicación de las aclaraciones de la nómina de los deudores
morosos, de los protestos de cheques, letras de cambio y pagarés, y de las
letras de cambio y pagarés a las que se refiere la letra a) del numeral 6)
del artículo 1, ésta se efectuará sin costo alguno para los
interesados cuando éstos acrediten ante el Boletín Comercial un periodo
de cesantía de a lo menos 6 meses contados hacia atrás desde la fecha
en que solicita el trámite de la aclaración, y si los interesados
fueren personas jurídicas, siempre que acrediten ante el Boletín Comercial
haber sido objeto de un Convenio Extrajudicial o de un Convenio Judicial Preventivo
de Quiebras en el cual se aprobó la continuidad de su giro.
A contar del día 1º de enero del año 2010, las publicaciones de las
aclaraciones de la nómina de deudores morosos, de los protestos de cheques,
letras de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a
las que se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, cuando aparecieren
indudablemente pagadas, o cuando las obligaciones derivadas de tales documentos
se hubieren extinguido de otro modo legal, se efectuarán sin costo alguno
para los interesados, cualquiera sea su monto, debiendo la Cámara de Comercio
efectuar tales aclaraciones en base a la información que, conforme al artículo
19 de la ley Nº 19.628, le deben entregar los acreedores, pudiendo los interesados,
en todo caso, solicitar siempre la aclaración.".
3. Omisión de Publicación - Artículo N° 5 - Decreto Supremo
950
Se omitirá la publicación de una letra protestada, si tres días
antes de la fecha de publicación del Boletín, se comprueba en forma
fehaciente que se ha cancelado la letra o se ha llegado a algún acuerdo con
el tomador de ella.
4. Plazos de Publicación en el Boletín Comercial – Artículo
N° 18 y N° 19 Ley N° 19.628 (Modificada por la Ley N° 19.812)
Artículo 18:
En ningún caso pueden comunicarse LEY 19812 los datos a que se refiere el
artículo anterior, que Art. 1º Nº 4 se relacionen con una persona identificada
o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva
obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación
después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información
que requieran con motivo de juicios pendientes.
Artículo 19:
El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce
la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para
los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos
que establece el artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga
directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar
dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro
o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó
el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda,
previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá
optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar
del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia
suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados
de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos
en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción
de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les
fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté
actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.